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12 de septiembre de 2011

EL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LA LEY GENERAL DE SALUD


Desde la perspectiva de los derechos humanos, los pacientes ya no son vistos como tales, sino como personas. Quizás, esta afirmación no sea compartida por muchos, pero lo cierto es que actualmente los pacientes exigen e incluso reclaman, por ejemplo: que se les trate dignamente como personas, se les brinde información necesaria en lo concerniente a su salud, se respete su decisión a negarse a un determinado acto médico, etc. En el plexo que conforman los derechos del paciente, el Consentimiento Informado es el derecho que ha tenido un rápido desarrollo y se ha materializado en diferentes dispositivos legales.

Antecedentes.- Antes de 1997, año en que se incluyó el explícito derecho al consentimiento informado en la ley peruana, ya habían políticas de salud en la que se exigía una decisión libre para la elección de un determinado procedimiento médico o tratamiento a realizarse en una persona, como sucedió en la política de planificación familiar. El artículo 28º de la Ley de Política Nacional de Población –aprobada por Decreto Legislativo Nº 346 en el año 1986– dispuso que estaba “excluido todo intento de coacción y manipulación a las personas respecto a la planificación familiar. Asimismo, se rechaza cualquier condicionamiento de los programas de planificación familiar por instituciones públicas y privadas”; aquí se observa que la elección de un método de planificación familiar tenía que ser producto de una decisión autónoma de la persona que iba a utilizar el método anticonceptivo. Luego, la referida ley fue modificada en su artículo VI en el año 1995 mediante Ley Nº 26530, incluyéndose que “...la adopción de los métodos se basa en el libre ejercicio de la voluntad personal, sin que medien estímulos o recompensas materiales”. Si bien es cierto aquí no se mencionó que la elección de los métodos anticonceptivos debía ser realizada previa información, usualmente en ese entonces, habían disposiciones administrativas que exigían la realización de charlas para informar a las personas de las características, ventajas y desventajas de los métodos anticonceptivos antes que tomen una decisión sobre planificación familiar. Un par de años después, se promulgó la ley que reguló los temas de salud en el Perú, en la que se incluyó el derecho al consentimiento informado como uno de los derechos del paciente.

Ley Nº 26842.- El derecho al consentimiento informado apareció legalmente en el Perú en el año 1997 con la dación de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842. En el artículo 4º de la Ley se dispuso que “Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia”. En el artículo 15º de esa misma norma se trató sobre los derechos que tiene el paciente, pero, al desarrollarlo sólo se determinó que toda persona usuaria del servicio de salud tiene derecho A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploración, tratamiento o exhibición con fines docentes”(art. 15º, literal c).
A partir del año 1997, el Ministerio de Salud incluyó el derecho al consentimiento informado en sus normas institucionales; así, en las “Normas de Planificación Familiar” aprobada por la Resolución Ministerial Nº 465-99-SA/DM del año 1999, se siguió lo dispuesto por el art. 6º de la Ley Nº 26842 en el sentido que el consentimiento informado ya era un requisito para la aplicación de los métodos anticonceptivos. Lo interesante de la referida resolución es que allí el consentimiento informado ya tuvo una definición: “es la decisión voluntaria del aceptante para que se le realice un procedimiento anticonceptivo, con pleno conocimiento y comprensión de la información pertinente y sin presiones”. En esta definición ya aparecen los elementos que conforman el consentimiento informado.
Posteriormente, en el año 2009 se modificó el artículo 15º de la Ley General de Salud mediante la Ley Nº 29414 en la que se incluyeron más derechos de los pacientes y se amplió el contenido del derecho al consentimiento informado.

Definición.- La Ley General de Salud, Ley Nº 26842, no dio una definición o concepto de lo que significa el consentimiento informado. En el mundo existen diversas definiciones y conceptos de este derecho, todos acertados; sin embargo, estoy de acuerdo con la que cita el Dr. Carlos Fernández Sessarego que en su última obra “La Responsabilidad Civil del Médico y el Consentimiento Informado” (Editorial MOTIVENSA, 1ª edición año 2011) se queda con la definición establecida en la LEY 41/2002 de España que regula la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En  las definiciones legales establecidas en el artículo 3 de la LEY 41/2002 se entiende como consentimiento informado a “la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta su salud”.
En lo que respecta a nuestro medio, la Norma Técnica Nº 022-MINSA/DGSP-V.02 “Norma Técnica de Salud para la Gestión de la Historia Clínica, Epicrisis, Informe de Alta y Consentimiento Informado” aprobada por la Resolución Ministerial Nº 597-2006/MINSA, el consentimiento informado está definido como “la conformidad expresa del paciente o de su representante legal cuando el paciente está imposibilitado, con respecto a una atención médica, quirúrgica o algún otro procedimiento; en forma libre voluntaria y consciente, después que el médico u otro profesional de salud competente le ha informado de la naturaleza de la atención, incluyendo los riesgos reales y potenciales, efectos colaterales y efectos adversos, así como los beneficios, lo cual debe ser registrado y firmado en un documento, por el paciente y su representante legal y el profesional responsable.”
Ahora, desde la visión de los operadores de salud, el consentimiento informado sería entendido como la autorización que el paciente otorga al médico o profesional de salud para realizarle un determinado acto médico; visto de ese modo, ese concepto es incompleto porque requiere incluir un elemento imprescindible: la información suficiente que se debe dar al paciente antes que otorgue el consentimiento informado.

El derecho al consentimiento informado en la Ley General de Salud.- El derecho al consentimiento informado está dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley Nº 26842, el cual fue modificado por la Ley Nº 29414 (Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud); esta modificación se produjo en setiembre del 2009, doce años después de la dación de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud. La Ley Nº 29414 hizo un mayor desarrollo de aquellos derechos del paciente que ya estaban considerados desde la promulgación de la Ley General de Salud, e incorporó otros derechos como el derecho a la reparación por los daños causados en el establecimiento de salud o servicios médicos de apoyo, de acuerdo a la normatividad vigente (artículo 15.3, literal g), entre otros más.
De acuerdo a la Ley General de Salud, toda persona tiene derecho a otorgar su consentimiento informado, libre y voluntario, sin que medie ningún mecanismo que vicie su voluntad, para el procedimiento o tratamiento de salud(artículo 15.4, literal a); aquí se observa el respeto a la autonomía de la voluntad de la persona –consustancial con el derecho a la libertad–  y el derecho a la dignidad, fundamentos del derecho al consentimiento informado.
La persona otorga su consentimiento informado en cuatro supuestos: antes de la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento así como su interrupción, con excepción de las situaciones de emergencia o de riesgo comprobado para la salud de terceros o salud pública (artículo 15.4, inciso a.1); en caso se trate de pruebas riesgosas, intervenciones quirúrgicas, anticoncepción quirúrgica o procedimientos que puedan afectar la integridad de la persona (artículo 15.4, inciso a.2); cuando se realice una exploración, tratamiento o exhibición del paciente con fines docentes (artículo 15.4, inciso a.3); y cuando el paciente sea objeto de experimentación para la aplicación de medicamentos o tratamientos (artículo 15.4, literal b).
Respecto a la forma del consentimiento informado, se dispone que el consentimiento informado sea otorgado por escrito previamente y en un formato oficial cuando se realicen: procedimientos que puedan afectar la integridad del paciente (intervenciones quirúrgicas, pruebas riesgosas, anticoncepción quirúrgica u otros procedimientos), o cuando la paciente sea evaluada con fines docentes, o cuando sea objeto de experimentación. En todos los otros casos, el paciente debe otorgar un consentimiento informado verbal.

Consecuencias de su inobservancia.- Para llegar al punto de la inobservancia, se debe mencionar que el consentimiento informado es un presupuesto y elemento que ya integra la LEX ARTIS en la praxis médica; o dicho de otro modo, se produce una inobservancia a la lex artis cuando se actúa sin el consentimiento del paciente.
Esta es la posición actual que prevalece y es compartida por expertos en el tema, como el Dr. Julio César Galán Cortés: El consentimiento informado es un presupuesto de la lex artis y, por lo tanto, un acto clínico, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad (publicado en: El consentimiento informado del usuario de los servicios sanitario. Madrid: Colex, 1997: 162). Sin embargo, la omisión de la información médica al paciente no generará una responsabilidad de forma automática, se requerirá la presencia de un daño; en ese mismo sentido se ha expresado el mismo autor (Julio César Galán Cortés: “La falta de consentimiento informado no siempre determina un daño”, en: Diario Médico, Sección Normativa, página 12, 02 de abril del 2004). En el otro extremo está el Dr. Carlos Fernández Sesarego, sosteniendo que el sólo hecho de invadir una existencia ajena y actuar sobre ella a riesgo de perjudicar su salud o su vida es un daño que merece reparación si se tiene plena conciencia de lo que significan la dignidad y la libertad del ser humano. Todo ello con prescindencia del resultado favorable a la salud del paciente derivada de una exitosa intervención médica sin que se presenten daños materiales. Aquí la reparación civil está sustentada no en el daño a la salud sino en el daño a la dignidad de ser libre de la persona causado por la omisión del consentimiento informado. (“La Responsabilidad Civil del Médico y el Consentimiento Informado”; Editorial MOTIVENSA, 1ª edición año 2011, página 700).

Ya en otro plano, la inobservancia del consentimiento informado configurará una inobservancia de las reglas de profesión que aunado a la lesión del bien jurídico vida o salud, serán sujetos de un reproche penal.


DANTE P. MEJIA RODRIGUEZ